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Acción de amparo contra el ESTADO
Patrocinado por IELSUR y Serpaj

Abril, 2002


Acción de amparo.

SR. JUEZ LETRADO DE PRIMERA INSTANCIA DE SAN JOSE DE TURNO

    Oscar Oviedo (C.I. 1.834.563-4), Dolores Esmeralda Pintos (C.I. 1.289.201-7), Goy Fonseca (C.I. 1.377.429-0), Rogelio Arellano (C.I. 4.290.626-6), Sara Aparicio de García (C.I. 1.222.886-4), Celi Salgado (C.I. 1.525.161-4), Lilián Figueroa (C.I. 3.152.340-1), Maria Silvera (C.I. 3.159.058-5), Aliz Perla Fan (C.I. 1.471.114-5) y Hsyu Lin (C.I.3.159.058-5) en nuestra calidad de titulares de los intereses legítimos que se expresarán, todos patrocinados por profesionales de las organizaciones no gubernamentales IELSUR (Instituto de Estudios Legales y Sociales del Uruguay) y SERPAJ (Servicio de Paz y Justicia), con domicilio real y constituido en Bengoa 408, San José, al Sr. JUEZ DECIMOS:
    Que venimos a promover acción de amparo contra el ESTADO (Poder Ejecutivo- Ministerio del Interior) que deberá ser citado en la ciudad de Montevideo, calle Mercedes 977, en su calidad de jerarca administrativo y autoridad responsable de la "Dirección Nacional de Cárceles Penitenciarias y Centros de Reclusión", a raíz de la flagrante violación de diversos derechos humanos fundamentales que se vienen sucediendo en el centro de reclusión denominado "Penal de Libertad", en mérito a las siguientes consideraciones de hecho y fundamentos de derecho:

I) HECHOS

1- Como es de conocimiento público y notorio, en los primeros días del mes de marzo, se produjo una revuelta en el denominado "Penal de Libertad" que tuvo como consecuencia que quedara destrozado una parte importante del mismo. Luego de tratativas con los presos llevada a cabo en forma conjunta por el Señor Presidente de la Suprema Corte de Justicia, el Señor Ministro del Interior y los Integrantes de la Comisión de Derechos Humanos de la Cámara de Representantes, la autoridad carcelaria retomó el control del establecimiento. En los siguientes días se trasladaron algunos internos a otras cárceles, se habilitó el establecimiento "la Tablada" y luego algunos fueron devueltos al "Penal de Libertad".
2- Nuestros familiares presos están alojados todos los días y todas las noches en la parte del "Penal de Libertad" que está destruida en su casi totalidad. Por las informaciones que tenemos están todos juntos en un sotano, sin separación en celdas, sin camas y con escasos colchones, no existen waters ni letrinas (por lo tanto las materias fecales están todas esparcidas por el lugar en que están habitando), no existen duchas ni lavatorios, en estado de absoluto hacinamiento, con escasa comida y expuestos a la acción de los roedores y a contraer enfermedades y epidemias.
Sin lugar a dudas, se trata de una situación de hecho que atenta contra la dignidad humana, que pone en riesgo la salud, la seguridad y la vida de nuestros familiares y que implica por parte del Estado uruguayo, la comisión de una flagrante violación de la Constitución Nacional, así como de diversos Pactos Internacionales de Derechos Humanos que fueron oportunamente ratificados por nuestro país.
    3- Asimismo, se hace necesario manifestar, más allá de que es otro hecho que también tiene carácter público y notorio, que desde el día en que se dieron los problemas en el Penal, las visitas de los familiares han sido canceladas en su totalidad por parte de la autoridad carcelaria, hecho que no sólo es contrario a derecho, sino que atenta contra la vida y la salud de nuestros familiares, ya que no pueden recibir los alimentos que usualmente les proporcionamos, alimentos que hoy día se tornan imprescindibles a la luz de la caótica situación que se vive en el Penal.
4- En conclusión, puede decirse que de este simple relato de hechos, surge la comisión por parte del Estado de diversos hechos y omisiones , que constituyen una flagrante y absoluta violación de los derechos fundamentales de las personas, y en particular de los derechos atinentes a la calidad de recluso, conducta que deberá ser inmediatamente revertida, ya que pone en riesgo la vida de nuestros familiares. Vale señalar, que los hechos hablan por sí solos, y el riesgo de vida al que nos referimos, ha quedado demostrado a la luz de los hechos acaecidos en los últimos días, donde en un par de semanas, han muerto en el Penal, cuatro internos. Que se suman a la cifra de 8 muertes en establecimientos carcelarios uruguayos en lo que transcurre del año, lo que constituye una cifra inédita de violencia institucional para el país (3 muertes por mes en cárceles uruguayas)

II LA VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS

Considerando que los derechos humanos son interdependientes e integrales y partiendo de esa premisa consideramos que se han vulnerado especialmente los derechos a:

A) Seguridad
El art. 7 de la Constitución consagra como derecho de los habitantes el ser protegidos en el goce de su seguridad, resulta notorio que en las condiciones en que se encuentran actualmente en el Penal de Libertad, los internos están expuestos a las diversas formas de la violencia intra-carcelaria. Prueba de ello son las muertes a que en párrafo anterior aludíamos. El Estado tiene la obligación ineludible de otorgar la máxima seguridad a aquellos a los cuales en ejercicio de su función punitiva a privado de libertad. El Art. 26 carga sobre el Estado la obligación de hacer de los establecimientos de reclusión lugares que no mortifiquen a quienes se encuentran. Muy por el contrario establece para las autoridades obligaciones concretas: perseguir "su reeducación, la aptitud para el trabajo y la profilaxis de delito".

B) La Salud
La Constitución de la Republica claramente en su Art. 44 establece que el Estado procurará el perfeccionamiento físico de todos los habitantes así como el deber del mismo de cuidar su salud y asistirlos en caso de enfermedad. Este derecho no puede interpretarse sino en consonancia con el de respeto a la vida consagrado en el Art. 7 de la Constitución que se encuentra implícito en el párrafo final del Art. 26 referido precisamente al tratamiento carcelario. Además de lo que exigen los Tratados de Naciones Unidas ratificados por nuestro país (como los arts. 2 y 5 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 4 y 5 de la Convención Americana de Derechos Humanos), y las Recomendaciones (como los Arts. 10, 15, 22, y concordantes de las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos) . Así lo reafirma el texto de la ley 14.470 en cuanto dice en su Art. 7: "Se prohíbe como medio de corrección todo método de castigo cruel inhumano o degradante..." y lo establecido en el Art. 21 de dicha norma.
Surge de los hechos relatados en esta demanda que se ha puesto en grave riesgo la salud de los presos e incluso su vida misma, dadas las cuatro muertes ya ocurridas. A tales efectos transcribimos una parte del informe presentado por el Medico Dr. Luis Llosa (que se adjunta), Director de los servicios médicos de la Dirección Nacional de Cárceles el cual describe parte de la situación del penal de Libertad de la siguiente forma : ".... Situación controlada pero al borde de una crisis gravísima por diferentes circunstancias: locales habitacionales totalmente destruidos con un hacinamiento importantísimo, escasos servicios higiénicos (wc, duchas, etc), no existe un solo lugar para enfermería, ni consultorios médicos (antes uno por piso), ni odontológico. Falta de saneamiento de los deshechos, falta total de higiene corporal, presencia de roedores, etc.. Aumento de enfermedades de la piel como pió- dermitis, sarna, piojos. Existen posibilidades latentes de epidemias moderadas y graves como hepatitis propias de la época, llegada del dengue casi inevitable, enfermedades respiratorias con la llegada de los fríos, aumento de las enfermedades de transmisión sexual".

C) El Derecho de Visitas
El Art. 10 del Decreto Ley No.14.470 establece que los reclusos tendrán derecho a ser visitados por sus familiares y amistades, dándose preferencia a los primeros, según el grado de parentesco.
A su vez el Art. 13 al referirse a las visitas y a la correspondencia, dice que se ajustarán a las condiciones de oportunidad, censura y seguridad que establezcan los reglamentos y sólo podrán ser restringidos transitoriamente por motivos disciplinarios o por razones inherentes al orden interno de los establecimientos o a la ejecución del tratamiento asignado.
¿Cómo interpretar correctamente estos artículos referidos a la visita familiar y la restricción a la misma allí establecida? Hay varios elementos a tener en cuenta:
Debe tenerse presente que la visita de los familiares está establecido como un derecho del interno y un derecho de los familiares. En ese sentido la Constitución abunda en proporcionar elementos normativos de protección a la misma como por ejemplo;
1) La Constitución en el Art. 40 (dentro de la Secc. II "Derecho deberes y Garantías") sitúa a la familia como "base de nuestra sociedad, debiendo el Estado velar por su estabilidad moral y material.
2) También la Constitución en el Art. 26 prescribe que en ningún caso se permitirá que las cárceles sirvan para mortificar y sí solo para asegurar a los internos.
La pena que implica la cárcel debe afectar sólo al interno y no a sus familiares. En ese sentido el art. 5.3 del Pacto de San José de Costa Rica dice: " la pena no puede trascender de la persona del delincuente", principio de NO TRASCENDENCIA de la pena.
En este caso claramente estamos asistiendo a una sanción disciplinaria que va mas allá de la vida intramuros, en el sentido que produce una grave afectación de los derechos de los familiares que se encuentran fuera de la misma .La supresión de la visita manifiestamente, es una mortificación a los familiares.
Es reconocida la importancia, para la estabilidad emocional y la reinserción del preso tiene el contacto permanente con su familia. De allí que las "Reglas Mínimas de N.U. para el tratamiento de los reclusos" establezca en su Art. 79 : "Se velará particularmente por el mantenimiento y el mejoramiento de las relaciones entre el recluso y su familia, cuando éstas sean convenientes para ambas partes".
De lo anterior se desprende que, al ser la familia una institución protegida constitucionalmente y la visita familiar un derecho del interno a la vez que un factor de su estabilidad emocional, la restricción a la misma establecida en el Art.10 del D.L. 14.470 no puede estar basada en una motivación disciplinaria común sino sólo cuando se ha comprobado que la visita ha afectado el aseguramiento del interno a la cárcel (p. ej. contribuyendo a su evasión).
En este asunto consideramos que la misma se ha vuelto en una mero hecho de poder de las autoridades carcelarias que se ejerce de manera vindicativa.

III) PROCEDENCIA DEL AMPARO

A) Competencia de la Sede
5- Respecto al punto de cual es el tribunal competente para entender en la acción de amparo, señala OCHS que frente a alguna situaciones esto ha generado controversias a nivel doctrinal y jurisprudencial.(Cfr. OCHS, Daniel: La Acción de Amparo, Pág. 35). No obstante creemos que para el caso que aquí nos ocupa, la competencia de la sede no admite duda alguna teniendo en cuanta lo previsto lo previsto en el Art. 3° de la ley n° 16.011 y en el art. 1 de la ley 15.881.
5.1 El Art. 3 de la ley 16.001 prevé la utilización de diversos criterios a los efectos de determinar la competencia de la Sede que va a entender en un amparo, estos son:
a) la materia que corresponda al acto, hecho u omisión impugnados.
Esto quiere decir que habrá que atender a que sector del Derecho regula dicho acto, hecho u omisión
b) el lugar en que se produzcan los efectos.
Es decir, analizar el lugar en que el acto, hecho u omisión produce sus efectos.
c) La fecha de la presentación de la demanda (para cuando esto sea necesario)
5.2) Por su parte el Art. 1 de la ley 15.881 establece que los Juzgados Letrados del Interior tendran, "en su jurisdicción igual competencia que los Juzgados Letrados de Primera Instancia en lo Contenciosos Administrativo" (inc. 4), los que a su vez son competentes para entender en " la acción de amparo ya sea por actos, hechos u omisiones de las autoridades estatales" (inc. 3)
6) A mayor abundamiento GELSI BIDART ha afirmado: "... A su vez, en el Poder Judicial, el J. Ldo. de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo, tiene competencia en reparación por ilegalidad de actos administrativos. En los demás casos, la competencia es de los Juzgados. Ldos. de Primera Instancia o de Primera Instancia en lo Civil......... El Jgdo. Ldo. de Primera Instancia en lo C.A. sólo interviene para establecer la reparación de las consecuencias dañosas de acto administrativo ilegítimo....... En las demás situaciones jurídicas en las que intervienen organismos públicos con otros de igual naturaleza o con particulares, la competencia es de los J. Ldos. de Primera Instancia o de Primera Instancia en lo Civil" (Cfr. GELSI BIDART, Adolfo: Proceso de Amparo en la Ley de Uruguay, Págs. 56 y sigts., en revista publicada por la Oficina Nacional del Servicio Civil de la Presidencia de la República)
B) Legitimación Activa
B.1) Titularidad para Ejercer la Acción
7- El Art. 1° de la ley 16.011 establece claramente que cualquier persona física o jurídica, publica o privada, podrá deducir la acción de amparo. No obstante y pese a la amplitud con que se planta la norma, no existen dudas de que para poder promover este mecanismo procesal, o por lo menos para que éste tenga éxito, quien lo promueva deberá estar legitimado activamente para hacerlo.
En el caso de autos, cada uno de los comparecientes es titular de la situación jurídica subjetiva que la doctrina ha denominado "interés legítimo", interés que pasa por evitar que la administración penitenciaria con sus hechos y omisiones continúe atentando contra la vida, la integridad física y la salud de sus familiares que están recluidos en el "Penal de Libertad", todos estos derechos humanos fundamentales que no admiten limitación ni restricción alguna. Asimismo, también encuentran su legitimación para accionar, en el hecho de que el Estado, a través de una decisión del titular del Ministerio del Interior, ha decidido de forma totalmente ilegítima y antijurídica, suspender un derecho humano fundamental de los reclusos y de sus familiares, como es el derecho a la visita.
8- Respecto a la procedencia o improcedencia de admitir que los titulares de intereses legítimos pudiesen deducir una acción de amparo, desde siempre la doctrina ha sido muy clara y se ha inclinado por una postura afirmativa. Ya expresaba VIERA en su antiguo trabajo sobre el tema que : " En cuanto a las personas privadas físicas o jurídicas, se plantea el problema de si sólo pueden deducir el amparo los titulares de derechos subjetivos o también los portadores de intereses legítimos. Tanto en la Argentina como el Brasil es lo que se ha sostenido. Claro debe tratarse de un a mi entender, interés protegido, expresa o implícitamente por la Constitución" (Cfr. VIERA, Luis Alberto: La Ley de Amparo, Pág. 45).
En el mismo sentido se ha expresado OCHS cuando al tratar el tema ha señalado: "Doctrinalmente, dos calificados exponentes del Derecho Procesal, los Profesores Viera y Torello, han sostenido que están habilitados a deducir la Acción de Amparo jurisdiccional, no solamente los titulares de un derecho subjetivo sino también los titulares de un interés legítimo...".No se debe olvidar que el estudio correcto de la cuestión no pasa por estudiar aisladamente a la ley 16.011, porque ella es reglamentaria de un instituto de raigambre constitucional, por modo que la cuestión atinente a la amplitud o restrictividad a propósito de quienes están legitimados activamente para deducir el Amparo pasa insoslayablemente, por un estudio de la cuestión a nivel supralegal. Y en ese plan, a nuestro juicio, la respuesta debe ser indudablemente afirmativa porque hemos asignado un carácter de especie del género protección a la acción constitucional reglamentada por la ley 16.011. Y entonces, si el constituyente habilita al titular de un interés legítimo: para resistir administrativamente una decisión lesiva (Art. 317), para ulteriormente demandar su nulidad ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo (Art. 309) y para promover la declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad de forma o de contenido de un acto legislativo (Art. 258); sería erróneo negarle esta cobertura tuitiva (Cfr. OCHS, op. cit. Pág. 36) (negrita nuestra).
También nuestra jurisprudencia se ha manifestado a favor de esta posición, y es así que en un fallo del TAC 5° Turno se dijo: " ... en cuanto a la legitimación activa, la sala postula la adopción de un criterio amplio, que no restrinja el acceso a este trascendente mecanismo jurisdiccional tutelador de los derechos fundamentales a sólo aquellos que acreditan la titularidad de un derecho subjetivo, asimilando, a los efectos de la admisibilidad de la pretensión, a quienes ejercitan un interés legítimo...." (TAC 5° Turno, Sentencia n° 19 del 8/3/1994). En el mismo sentido se expresó el ex titular del Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo, Dr. Keuroglián cuando en una sentencia definitiva expresó: " ... Efectivamente, el Amparo es para proteger derechos constitucionales y no para satisfacer meras expectativas..... En la doctrina italiana, se habla de derecho debilitado o reflejo. No porque la protección del ordenamiento jurídico sea relativa o indirecta a través del interés general, no absoluta e imperfecta, deja de ser un derecho. Por lo tanto el titular de un interés legítimo lo es de un derecho, y puede recurrir a la Acción de Amparo" (Stcia. definitiva n° 11, del 2/3/1994).
9- A la luz de lo señalado precedentemente, no pueden quedar dudas de que tanto la doctrina como la jurisprudencia nacional, admiten pacíficamente la posibilidad genérica de que los titulares de intereses legítimos, puedan promover un proceso de amparo. Por lo tanto, lo único que queda por dilucidar es si a la luz de lo relatado en el capítulo de hechos, los comparecientes tienen efectivamente dicha titularidad a los efectos de poder promover la acción. Sobre el punto es muy ilustrativo lo que enseña el Prof. CASSINELLI MUÑOZ cuando plantea que la Constitución no contiene ninguna norma que atribuya específicamente a alguien una situación jurídica de interés legítimo, sino que las referencias a éste aparecen siempre en normas que atribuyen al titular legitimación para promover algún procedimiento administrativo o jurisdiccional. O sea, que la titularidad del interés legítimo aparece como un supuesto de la norma, y no cómo su consecuencia (Cfr. CASSINELLI MUÑOZ, Horacio: El Interés Legítimo como Situación Jurídica Subjetiva, Págs. 286 y sigts)
Es en mérito a lo anterior que plantea el mencionado autor, que para saber quiénes son titulares de interés legítimo, caso por caso, no corresponde pues que busquemos el elenco respectivo en la legislación, sino que hay que estudiar si en el caso concreto se dan los elementos de un concepto que habrá de ser construido sobre la base del sentido natural y obvio de la palabra "interés", de las doctrinas generalmente admitidas sobre el punto y de la interpretación sistemática de los textos constitucionales.
Por ende señala CASINNELI MUÑOZ, que si se parte del sentido natural y obvio de la palabra "interés", se advierte ante todo que la situación de interés significa interés en algo, esto es, en la conservación o en la obtención de una situación determinada. O sea, que para que alguien sea titular de un interés en determinado comportamiento ajeno, (prestación positiva o negativa que impida la pérdida de la situación o que la produzca) es necesario que esta situación le concierna, que la prestación sea hecha para con él. Y luego agrega: "Siempre en el ámbito de la interpretación gramatical, el adjetivo " ilegítimo" que acompaña al sustantivo "interés" señala que aquel interés debe ser conforme con el ordenamiento jurídico, y la doctrina ha precisado que esta conformidad debe traducirse en la aptitud del ordenamiento para procurarle satisfacción. En primera visión, pues, el interés legítimo, sería un interés en una situación susceptible de ser conservada u obtenida mediante procedimientos legítimos"
Tomando en consideración estos parámetros que nos brinda CASSINELLI, podemos decir con absoluta certeza, que los comparecientes se encuentran en la situación jurídica subjetiva de ser titulares de un "interés legítimo" ya que:
* tienen interés en algo, en la obtención de una situación determinada. Esta situación pasa por lograr que la autoridad carcelaria cese en la realización de los hechos y omisiones, que han generado la inhumana y degradante situación por la que atraviesan sus familiares recluidos en el "penal de Libertad"
* la situación les concierne. Esto es indudable ya que se trata de la vida, la integridad física y la salud de sus familiares, y por sobre todo de tratar de evitar que a alguno de ellos pueda sucederle lo mismo que lo que les ocurriera a las personas que han fallecido en los últimos días en el Penal. Todo lo cual afecta la tranquilidad y la estabilidad espiritual y emocional de los suscritos familiares.
* el interés debe ser conforme con el ordenamiento jurídico. Tampoco pueden caber dudas de que el interés (situación determinada) que persiguen los comparecientes, que no es ni más ni menos que el Estado respete la dignidad humana y cuide la vida y la integridad física de las personas recluidas, encuentra absoluta consagración no sólo en nuestra Constitución, sino en numerosos pactos e instrumentos internacionales que fueron ratificados por nuestro país, y en donde se tutelan y protegen los Derechos de las personas en general y de los presos en particular.
En conclusión, y a la luz de todo lo expuesto, es indubitable que los comparecientes poseen legitimación activa para promover l acción de amparo que aquí se inicia.
10- En base a lo anterior, y a los efectos de colaborar con la Sede, creemos oportuno ilustrarla respecto a cual es el vínculo de parentesco que une a cada uno de los comparecientes con las personas que están recluidas en el Penal de Libertad
1°) Oscar Oviedo, comparece en su calidad de padre de Claudio Waldemar Oviedo Cubas tal cómo se acredita con la partida de nacimiento y de matrimonio que se adjunta.
2°) Dolores Esmeralda Pintos, comparece en su calidad de madre de Eduardo Javier Touzeit Pintos, tal como se acredita con la partida de nacimiento y de matrimonio que se adjunta.
3°) Goy Fonseca, comparece en su calidad de padre de Nelson José Fonseca Vitabar, tal como se acredita con partida de nacimiento y de matrimonio que se adjunta.
4°) Rogelio Arellano, comparece en su calidad de hermano de Antonio Arellano tal como se acredita con partida de nacimiento de ambos y certificado de matrimonio de nuestros padres, que se adjunta.
5°) Sara Aparicio de García, comparece en calidad de madre de Luis Marcelo García y Miguel García, que se acredita con partida de nacimiento de ambos y certificado de matrimonio, que se adjunta.
6°) Seli Salgado, que comparece en calidad de madre de Neber Rodney Rodríguez Salgado que se acredita con partida de nacimento y certificado de matrimonio, que se adjunta.
7°) Lilian Figueroa, que comparece en calidad esposa de Ruben Ariel Sánchez Bueno, que se acredita con partidad de nacimiento y certificado de matrimonio, que se adjunta.
8°) Maria Silvera, que comparece en calidad de concubina de Richard Arnould Ferreira, que se acredita con partida de nacimiento, que se adjunta.
9°) Hsyu Lin que comparece en calidad de esposa y Aliz Perla Fan que comparece en calidad de suegra de Roberto Pierri Fernández que se acredita con partida nacimiento y certificado de matrimonio que se acredita.
B.2) Los otros Requisitos del Art. 1° B.2. a) Acto, Omisión o Hecho.

11- La ley 16.011 previó que la acción de amparo pueda ser deducida ya sea contra un acto, un hecho o una omisión. Es decir que la ley incluyó expresamente la posibilidad de poder accionar tanto contra un "hacer" (acción), como contra un "no hacer" (omisión), siempre que ellos ocasionen las consecuencias perjudiciales previstas legalmente. Al decir de COUTURE, son hechos jurídicos los eventos constituidos por una acción u omisión humana, involuntaria o voluntaria (acto jurídico), o por una circunstancia de la naturaleza, que crea, modifica o extingue derechos. (Cfr. COUTURE, Eduardo, J: Vocabulario Jurídico, Pág. 321) Es decir que debe tratarse de hechos atribuibles a sujetos de derecho, de carácter relevante, ya fueren positivos o negativos, simples o complejos.
A la luz de la definición que nos brinda el maestro, queda muy claro que la actitud pasiva e indiferente, asumida por la autoridad carcelaria respecto a la salubridad y habitabilidad del "Penal de Libertad", así como su arbitraria y antijurídica decisión de suspender las visitas de los familiares, configuran hechos y omisiones que afectan no solo los derechos de los reclusos, sino también los derechos de sus familiares, y habilitan la presentación de la presente acción de amparo.
12- Decimos todo esto ya que lamentablemente, luego de la destrucción que sufriera el Penal, no hubo acciones de ninguna especie por parte del Ministerio del Interior para tratar de salvaguardar la vida, la integridad física y la salud de los reclusos que permanecen en las ruinas del lugar. Prueba de esto son las cuatro muertes acaecidas en tan solo 15 días. Incluso pareció dejarse traslucir que el mensaje que se pretendió dar luego de lo sucedido fue decir "ustedes rompieron la cárcel, estas son las consecuencias de ello y el Estado nada les puede ofrecer". De más está decir que esta inacción es de un primitivismo absoluto, e inaceptable si se piensa en las obligaciones que tiene el Estado para con sus habitantes, en el marco de un estado de derecho social y democrático. No debe perderse de vista que nuestra Carta fundamental establece claramente en su Art. 26 que en ningún caso se permitirá que las cárceles sirvan para mortificar, cosa que el Estado con su actitud parece haber olvidado.
Llama poderosamente la atención que ante la desastrosa y caótica situación que se vive dentro del Penal, el Ministerio del Interior simplemente haya manifestado públicamente en declaraciones efectuadas a la prensa a través del Sr. Ministro del Interior, que " le preocupa la parte sanitaria" y que "la situación de los presos recién cambiará cuando lleguen uno módulos de acero provenientes de los Estados Unidos, donde van a ser alojados"
Vale preguntarse: ¿esto es admisible dentro de un Estado en el que se supone se protegen y tutelan los derechos humanos de los habitantes?, ¿ pueden admitirse más muertes?
    B.2.b) Actual e Inminente.
13- La ley reclama que la lesión, restricción, etc, que produce el acto, hecho u omisión que se intenta atacar a través del amparo, sea actual o inminente.
Al decir de BIASCO la nota de "actualidad", supone que en principio sólo son amparables, las hipótesis de agravios que sean contemporáneas a la demanda y la sentencia. Y agrega: " Actual es lo presente y coetáneo, lo que existe y sucede ahora o al mismo tiempo, lo efectivo y real, lo que se da in actu, es decir opuesto a potencial o en potencia" (Cfr. BIASCO, Emilio: El Amparo General en el Uruguay, Pág. 248)
Sin lugar a dudas, la nota de "actualidad" que reclama la ley se cumple claramente en el caso que nos ocupa, ya que los hechos y omisiones a los que ya hemos referido y que generan las violaciones señaladas, están acaeciendo en este preciso momento en la medida que la situación relatada precedentemente permanece incambiada y empeora día a día.
14- Respecto al carácter de "inminente", plantea el mencionado autor que inminente es lo que amenaza o está por suceder o ejecutarse prontamente, en un futuro cercano, inmediato (por oposición a futuro remoto). A su vez agrega que cuando se moviliza el amparo preventivo contra una amenaza de lesión de derechos fundamentales, si bien la misma ha de proyectarse hacia el futuro, deberá demostrarse la actualidad de la situación de peligro que se invoca. El peligro inminente debe consistir en una amenaza cierta, inmediata y grave, es decir, debe tratarse de una futuridad inminente en que la comisión del acto lesivo acaezca de un momento a otro. Es decir que debe existir más que una mera probabilidad, una verdadera certeza fundada de agravio, debiendo probarse no sólo la inmediatez del daño, sino también el que una reparación ulterior, resulte ilusoria. (Cfr. BIASCO, op., cit. Págs. 249 y sigts)
Tampoco pueden caber dudas que este carácter de "inminente" al que refiere el autor y que también surge de la ley, ha quedado más que probado en el caso de autos, a partir de los hechos que son de pública notoriedad. Existe un absoluto y latente peligro de que la situación desastrosa que se vive dentro del Penal y que ya ha cobrado la vida de cuatro personas, se extienda en cualquier momento a alguno de los familiares de los comparecientes que se encuentran recluidos en esa situación. Lo mismo puede decirse respecto a la situación sanitaria, situación que ha sido calificada y descripta por la propia autoridad carcelaria en un informe médico que fuera realizado por el Director Técnico del Hospital Penitenciario, (médico Dr. Luis Llosa) como "al borde de una gran crisis". Es decir que el propio Estado ha admitido que sus hechos y omisiones, llevan consigo la inminencia de lesionar los derechos de klas personas detenidas en el Penal.
    B.2.c) Lesión, Restricción, Alteración o Amenaza

IV) EN RESUMEN Y CONCLUSIÓN

    La situación actual del Penal de Libertad revelan las flagrantes y múltiples violaciones de los derechos humanos de los reclusos y de sus familiares, violaciones que tienen su origen fundamentalmente en una situación de hecho y en persistentes omisiones por parte de las autoridades, que han llegado al extremo de poner en peligro la vida y la integridad física de los reclusos de un modo intolerable.
Ninguna sanción puede trascender a la persona del preso, como hemos dicho, ninguna puede sacrificar los derechos de los familiares a la visita si el hecho que motiva la sanción no tiene fundamento alguna infracción del familiar; y mucho menos, no hay sanción que pueda ser ejecutada en las condiciones infra-humanas y de degradación moral en que lo está siendo esta, sin atentar contra todos los derechos individuales de la persona (vida, integridad física, honor, seguridad).
    El presente accionamiento se justifica en tanto último recurso a nuestro alcance, al no existir otro camino jurídicamente efectivo para la protección de los derechos de nuestros familiares y de los comparecientes.
    Si la sanción dispuesta (cuyo contenido desconocemos, así como también si fue notificada o no) parecería que va a continuar al menos hasta el mes de junio, pero las violaciones ocurridas y de público conocimiento (algunas), suceden día a día y se encaminan hacia una posible masacre de las personas alhojadas en las condiciones infra-humanas apuntadas, tal como surge del Informe médico adjunto.
    Si la Justicia no actúa de un modo rápido y efectivo, ¿cómo se podrían evitar las inminentes y nefastas consecuencias?
    El tema pasa en definitiva por evitar más muertes de las que ya ocurrieron y siguen ocurriendo; pasa por comprender que el recluso sigue siendo una persona, cuya vida vale y debe preservarse por expreso mandato constitucional, y que los familiares también tenemos derechos que están siendo flagrantemente vulnerados.
    Confiamos en que, a diferencia de la Administración, la Justicia estará a la altura de las circunstancias.
V) DERECHO Y PETITORIO
En virtud de lo expuesto y por lo dispuesto en los Arts., 7, 26, 72 y 332 de la Constitución Nacional, la ley 16.011, Art. 10 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (ratificado por ley 13.751), Arts. 4 y 5 de la Convención Americana de Derechos Humanos (ratificado por ley 15.737), art. 2 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura (ratificada por ley N° 16.294), los Arts. 1, 2, 4, 7, 10, 12, 13, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 31 a 47 y 66 del Decreto Ley 14.470, Art. 1 inc. 4 Ley 15.881, y los Arts. 10, 15, 20, 22, 37 y concordantes de las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos de Naciones Unidas, al Sr. JUEZ SOLICITAMOS:
1°) Nos tenga por presentados, por constituido domicilio y por iniciada la Acción de Amparo.
2°) Con carácter urgente y sin más trámite, designe una Junta Médica conformada por Técnicos del Instituto Técnico Forense, a efectos de que se constituya en el Penal de Libertad en un plazo de 24 hs. a efectos de realizar un examen médico en presencia de la Sede para constatar el estado sanitario de los reclusos elaborando un informe detallado del mismo.
4°) En definitiva y previos los trámites de estilo, se condene al Ministerio del Interior (Dirección Nacional de Cárceles) a: a) levantar las medidas tomadas, haciendo efectivo el traslado de reclusos a un lugar acorde a las exigencias de salubridad que toda cárcel debe tener, b) otorgar las debidas seguridades y garantías a las partes involucradas que son los detenidos, sus familiares y la sociedad y c) restablecer las visitas de los familiares para con todos los reclusos sancionados.
OTROSÍ DECIMOS:
1) A los efectos del Art. 44 del CGP autorizamos a los letrados firmantes, declarando que hemos sido previamente instruidos respecto a su alcance.
2) De acuerdo a lo preceptuado por los Art. 85, 90 106 y 107 del CGP, se autoriza a los Dres. Diego Camaño, Jorge Pan , Andrea Chinazo, Mónica de León y el Sr. Luis Pedernera y la Sra. Alejandra Gonzáles indistintamente.


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