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Apelación a la Condena del Juez Corujo (10/10/2000)

Dra. Lilián Curbelo Podestá


 Suma: expresa agravios

SEÑOR JUEZ LETRADO DE 1a. INST. EN LO PENAL DE 21o. TURNO.

 
LILIAN CURBELO PODESTA, en la representación de MIGUEL Y GERARDO GIMENEZ GARCIA, compareciendo en los autos Ficha No.0242/99, al Señor Juez DICE:

 
Que viene a expresar agravios contra la Sentencia Definitiva de Primera Instancia No. 0104/00 de fecha 15 de setiembre de 2000, de acuerdo a lo dispuesto por Auto No. 1041, en mérito a las siguientes consideraciones y fundamentos:


I) La Sentencia referida causa agravios a sus defendidos en cuanto condena a Miguel Emiliano Giménez García como autor responsable de un delito de rapiña a la pena de (7) años y (1) mes de penitenciaría, y Gerardo León Giménez García como autor responsable de dos delitos de rapiña, a la pena de siete (7) años y cuatro (4) meses de penitenciaría, con descuento de la preventiva sufrida.


II) Esta Defensa reitera lo expresado al alegar de bien probado en tanto considera que no se han reunido elementos probatorios suficientes como para condenar a Gerardo y Miguel Giménez por los delitos que se les imputan, y respecto de los cuales, estos manifestaron reiteradamente, y lo siguen afirmando, que no son los autores de tales delitos, y que su confesión fue obtenida con apremios físicos y morales en sede policial.
En cuanto a los RESULTANDOS de la Sentencia, se analiza en primer lugar el ilícito en perjuicio del Sr. Verde.

III)1- Expresa que el día 27 de setiembre de 1999 próximo a la hora 21.30 (fs.13), los agentes Erico Miranda y Rodolfo Sánchez, (fs. 19 y 20) integrantes del patrullero 855 fueron enviados al almacén «Mario», propiedad de Mario Verde respondiendo a la solicitud de auxilio policial por haber sido víctima de una rapiña.


III)2- En cuanto a las declaraciones del Sr. Verde, éste relata que estaba cerrando el almacén cuando se le apersonaron dos muchachos, que él se corre al mostrador para atenderlos, ellos se quedan al lado del teléfono público por lo que él pensó que iban a hacer una llamada y ahí uno de ellos extrae un revólver cromado exigiéndole el dinero.


III)3- Manifiesta «en ese momento lo que hice fue entregarle la caja y me saqué los lentes». Es decir que el Sr. Verde ve al menos a las dos personas, antes de quitarse los lentes, sin embargo, no puede reconocer a ninguno de los imputados como autores del hecho delíctivo.
Continúa en su relato diciendo: «ahí saqué los bolsillos del pantalón para afuera para demostrarles que no tenía más dinero y lo mismo hice con la campera. Me dicen que no querían ropa, que buscaban, plata... Ahí entran dos individuos más al negocio, uno de ellos con capucha y uno con un cuchillo de mesa tramontina» Es de notar, que el Sr. Verde estaba ya sin lentes y sin embargo, distingue claramente en las personas que entran en segundo lugar que uno lleva capucha y que el otro porta un cuchillo tramontina... Ahí vi que comenzaron a agarrar mercadería, yo me di vuelta para no verlos y no tener problemas».
Pero a fs. 169, no relata que vio entrar a dos personas más sino, «...me saco los lentes y allí distingo a dos personas más tiradas en el suelo que se venían arrastrando con un cuchillito tipo tramontina». Hay contradicciones en sus declaraciones.


III)4- En cuanto a la hora en que ocurrió el ilícito, el damnificado declaraba a fs.18, que el hecho había ocurrido a las 21.45 horas, mientras que a fs. 87, el agente aprehensor Rodolfo Sánchez Sosa, precisa que recibieron la llamada a las 21.30, e hicieron la detención diez minutos después. Se cuestiona por el sentenciante que se pretenda la exactitud del horario como la de alguien que esté pendiente del acaecimiento de un hecho delíctivo.

 

III)5- No ha sido éste el ánimo, sino el de precisar lo más acercado posible el horario del ilícito para determinar si Miguel y Gerardo Giménez pudieron o no estar presentes en el lugar y momento de ocurrencia del hecho.
El testigo, Sr. Olariaga declaró haber estado con Miguel y Gerardo Giménez entre las 18 y las 2130 (recordando haber visto la hora en la televisión) en la casa de los primeros saliendo a esa hora con ellos acompañándolos hasta Cuchilla Grande, donde se separaron unos diez minutos más tarde.


III)6- En cuanto a los efectos sustraídos, el Sr. Verde denunció la sustracción de $4.500 y una balanza electrónica, una calculadora, galletitas, chocolatines, alfajores, cerveza y vino, lo que evalúa en $12.500, teniendo además el seguro del B.S.E. Es de tener en cuenta que no coincide con los efectos y la cantidad de dinero «confesado», y menos con lo efectivamente encontrado en el lugar de la detención, a pesar de la rapidez del procedimiento policial. La balanza será encontrada en lugar distinto del de la detención, luego de La denuncia, de acuerdo a lo que surge de fs.187, mientras que el dinero, la suma de $4.500 tomados de la caja, no apareció nunca en poder de los imputados ni cercano a ellos, a pesar de que fueron detenidos a escasos minutos de cometido el hecho y a pocas cuadras del lugar del mismo... Sin embargo, este dato es desechado, sin tener en cuenta su relevancia. Los imputados al ser preguntados acerca de los efectos incautados, expresan que no tenían nada que no fuera propio encima, ni siquiera armas, que ignoran si encontraron mercaderías en el lugar de la detención. Corresponde precisar que en el parte policial se hace referencia al cuchillo, que en la Sentencia se expresa que era totalmente ignorado por parte de la policía, quien portaba dicho cuchillo.


III)7- En cuanto a la vestimenta, a fs. 18 el Sr. Verde relata que una de las personas tenía puesto una gorra de lana hasta las cejas y una bufanda luego dirá «uno de ellos tenía puesto una capucha con agujeros para poder ver...»


III)9- En cuanto al reconocimiento, es descartado por el sentenciante; se indica que el compacto probatorio se delineará en base a el número de personas, la vestimenta, el cuerpo del delito, lo que se considera reunido con holgura.


III)10- Surge de autos que se procedió a realizar el correspondiente reconocimiento, el que no arrojó resultados positivos, ya que ni Gerardo ni Miguel Giménez fueron reconocidos en ninguna de las oportunidades, tampoco sus coencausados. Sin embargo tal prueba es descartada de plano, preguntándose el Sr. Juez si «¿puede un no vidente ser víctima de un delito o no puede ser víctima?», si «¿Puede un ciudadano ser sometido a delito por un encapuchado?», respondiendo: Obviamente sí, pero no podrá reconocerlo. Y concluye preguntando, «¿Supone ello, entonces, la impunidad del o los autores por esa circunstancia?». Entiende la suscrita, que no, pero también entiende que no resulta aplicable al caso, pues el Sr. Verde no es un no vidente, y además, estaba usando los lentes al momento de ingreso a su comercio de las personas que lo asaltan, por lo que pudo verlos, de hecho aporta una descripción. Como se expresó anteriormente, ni Gerardo ni Miguel Giménez, fueron reconocidos. Asimismo, las descripciones aportadas, no coinciden con las apariencias de estos jóvenes.

 

IV) De la confesión

IV)1- Como se ha expresado en estos autos, sus representados le manifestaron oportunamente, y lo siguen afirmando, que no cometieron los delitos que se le imputan, y que su confesión había sido obtenida con violencia física y amenazas en sede policial. Declararon exhaustivamente en la audiencia del 7 de diciembre de 1999, acerca de la forma en que fue obtenida su declaración en la Seccional 17a. de Policía. Nada de ello fue tenido en cuenta en ocasión de producirse la acusación fiscal, ni en la presente sentencia por considerar que no existieron tales apremios.

 

IV)2- La Sra. representante del Ministerio Público, a fs.190 vta. expresa que la confesión reunió los requisitos de «verosimilitud, credibilidad, espontánea y precisa, uniforme (ya que los procesados sin ser coaccionados, ante preguntas amplias declaran detalladamente lo acaecido, y concordancia con los hechos que emergen de la causa». Manifestó en sus alegatos que «ha quedado demostrado la falsedad de tales aseveraciones», en base al examen del médico, forense, realizado varios días más tarde, que dictamina que no se constatan lesiones traumáticas externas... De acuerdo a lo que manifestaron los jóvenes, el realizado no fue un examen exhaustivo o en profundidad, pues no se les preguntó por posibles dolores, ni se examinó a Miguel que manifestó tener obstruida la audición a consecuencia de los golpes recibidos. No puede obviarse tampoco que la presión psicológica y las amenazas son también una forma relevante de violencia, Que no puede detectarse en el examen médico.


V) Del ilícito cometido contra el Sr. Voltaire Sarantes, ocurrido el 23 de setiembre de 1999. A fs. 37 comparece el damnificado expresando que ese día al as 21 horas, estando solo en el bar de su propiedad, ingresan tres muchachos, a cara descubierta, que le piden uno, agua, otro un cigarro y el tercero papel para el baño. Luego, «apareció el que estaba en el baño, y me apuntó con un revólver niquelado, me decía que le diera algo que tengo hambre y quiero comer». En sus declaraciones, los inculpados, (fs.6 vta. y 10) manifiestan que habían dos personas en dicho comercio, el dueño y su esposa, e incluso los describen, ¿por qué?, porque saben quienes son los propietarios de dicho comercio, son personas de su conocimiento, lo nombran por su apodo: «Cheche», y la esposa. Al igual que en el otro ilícito, el damnificado no reconoce a los encausados como los autores de la rapiña.

 

VI- Las retractaciones.

VI) 1. Las retractaciones de sus defendidos así cómo la de sus coencausados, deben analizarse dentro del contexto probatorio de estos autos, en cuanto confirman las coartadas presentadas por aquellos y explican la injustificada inexistencia de indicios materiales y las discordancias existentes, por ejemplo: el Sr. Verde denunció la sustracción de $4.500 y una balanza electrónica, lo que evalúa en $12.500, teniendo además el seguro del B.S.E., lo que no coincide con los efectos y la cantidad de dinero «confesado», y menos con lo efectivamente encontrado en el lugar de la detención, a pesar de la rapidez del procedimiento policial.

 

VI)2. Por otra parte el comportamiento de los acusados no es el habitual en personas que cometen un delito, en vez de alejase rápidamente y dispersarse, se sientan tranquilamente a beber, a pocos minutos del lugar del hecho, e incluso ven pasar la camioneta policial y no huyen... No obstante las apreciaciones que al respecto se hacen en la sentencia, acerca del posible comportamiento de un delincuente, la suscrita considera que debe tenerse en cuenta que se está ante personas, que conforme surge del propio expediente, carecen de antecedentes penales por lo que no puede catalogarse su comportamiento como el adecuado a un delincuente habitual.


VI)3. Sus representados le manifestaron oportunamente, y lo siguen afirmando, que no cometieron los delitos que se le imputan, y que su confesión había sido obtenida con violencia física y amenazas en sede policial. Declararon exhaustivamente en la audiencia del 7 de diciembre de 1999, acerca de la forma en que fue obtenida su declaración en la Seccional 17a. de Policía. Nada de ello es tenido en cuenta.

 

VI)4. La Sede entiende que los malos tratos alegados no fueron probados sino que se probó que no fueron sometidos a apremio físicos.


Vl)5. Por el contrario, esta Defensa entiende que surgen elementos suficientes que acreditan la invalidez de la confesión obtenida, en tanto fue realizada bajo, presión, violencia física y amenazas, de conformidad con lo dispuesto por la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

 

VI)6. Así, el art. 8.2.g. consagra el Derecho a no ser obligado a declarar contra si mismo ni a declararse culpable. «Esta prohibición es consecuente con la presunción de inocencia, que hace recaer la carga de la prueba sobre la acusación, y con la prohibición de infligir tortura y otras penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes». (Manual de Amnistía Int., pág. 97).

 

VI)7. El art. 8.3, prescribe que «La confesión del inculpado solamente es válida si es hecha sin coacción de ninguna naturaleza». El mencionado artículo, «en primer lugar, hace referencia sólo a las confesiones del acusado, no a cualquier prueba. En segundo lugar, estipula la exclusión de una confesión, si hay coacción de cualquier naturaleza, lo que incluye cualquier conducta que, aunque coactiva, no llegue a constituir tortura o trato cruel, inhumano o degradante». (ob.cit. pág. 100). El Comité de Derechos Humanos (ONU, 1997) expresa que la prohibición de obligar a un acusado a declarar contra si mismo o a confesarse culpable es de amplio alcance. Prohibe que las autoridades practiquen cualquier forma de coacción, ya sea directa o indirecta, física o psicológica. Prohibe la tortura y los tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. Prohibe los tratos que violen el derecho de los detenidos a ser tratados con el respecto inherente a la dignidad de la persona». (Ob. cit. Cap. 16).

 

VI)8. El art. 185 del Código del Proceso Penal también prescribe la prohibición de coaccionar: « Tampoco se podrá emplear contra él género alguno de coacción, amenazas o promesas».


VII) Enseña Devis Echandia que, desde el punto de vista teórico, la violencia física, moral o psicológica «...debe considerarse como motivo para la invalidez e inclusive para la inexistencia de la confesión (lo segundo, cuando se destruye totalmente la voluntariedad del acto), y no como causa para retractarla o revocarla. De, revocación o retracto debe hablarse únicamente cuando la confesión reúne los requisitos necesarios para su existencia y validez, pero se ha incurrido en error de hecho.»
Y agrega que «No se trata de una cuestión puramente académica, porque las consecuencias de una u otra tesis son muy importantes. En efecto, el retracto o la revocación exigen la prueba de la falsedad objetiva del hecho, mientras que para invalidar la confesión por violencia física, moral o psicológica, es suficiente la prueba de ésta, aun cuando el hecho confesado sea cierto...» (Teoría. Gral. de la prueba Judicial. T.I, pág.738).

 

VIII) Numerosa jurisprudencia ha sido acorde en resolver en favor de los intereses del enjuiciado. Así, del T.A.P.3o. T., Sent.115/88): «Lo consignado en acta policial como admitido por el encausado, carece de todo valor si fue apremiado en la esfera administrativa, máxime que ello es expresado y reconocido por el médico forense en el certificado respectivo».
«La confesión del imputado por si sola no configura la plena prueba necesaria para dictar sentencia condenatoria. Por más que existan entre el parte policial y la confesión del imputado coincidencias, únicamente con esos escasos elementos probatorios no puede darse por plenamente probado el hecho.» (T.A.P. 2o. T.; Moliga, Cairoli, Mata, Sent. 70/86).
En Sent. 25/86 del T.A.P.3o. T., se expresa: «No pueden pues los errores y omisiones en la labor de investigación policial e instrucción judicial, jugar en contra de los intereses del enjuiciado. Por ello al producirse la retractación perdió su fuerza de convicción y eficacia el acto inicial en el cual el encausado asumía la responsabilidad».


IX) Cuanto más ha de tenerse en cuenta esta referencia respecto de acciones abusivas en la investigación policial, como las ocurridas en el caso de autos.


X) El poder punitivo del Estado encuentra limites en la protección de las garantías individuales. Así, en la incorporación de prueba al proceso penal, se pueden distinguir distintos ámbitos de protección. El primer ámbito de protección es el que proteje la dignidad y la integridad personales; en él se enmarca la prohibición de ser obligado a declarar contra uno mismo, y por tanto, toda injerencia en la decisión de autoimputarse debe considerarse un medio ilícito de información o prueba. Toda declaración contra si mismo debe ser realizada en plena libertad y con total información; esto implica la prohibición de la tortura, entendida como un infligir dolor físico a una persona, o amenazas u otro tipo de coacciones morales de sufrimiento propio o ajeno o la simple desventaja en su situación futura. El segundo ámbito de protección se refiere a la intimidad, y el tercer ámbito de protección tiende a asegurar la defensa del imputado. (La prueba prohibida en el proceso penal. Alejandro E. Alvarez Rev. de Ciencias Penales No. 4/98).
Caferata Nores refiriéndose al valor de la confesión expresa que teniendo en cuenta los intereses públicos vigentes en el proceso penal, la confesión no tiene el mismo valor que en sede civil, porque en la búsqueda de la verdad no se persigue descubrir y penar al imputado «confeso» sino al «verdadero delincuente».


XI) Se reitera asimismo lo expresado al alegar de bien probado, respecto a no ignorar que en la Sede judicial sus defendidos declararon con las debidas garantías; pero no puede dejar de considerarse también, la situación en que se encontraban Miguel y Gerardo Giménez, inculpados de delito, primarios absolutos, sin ninguna experiencia, tanto en comisarías como en juzgados, desconocedores por tanto de las garantías con que contarían en la Sede; que habían sido golpeados y amenazados hasta obtener su confesión, o más bien para que firmaran una «confesión» que no pudieron leer, quienes son llevados al juzgado con una amenaza pendiente para su retorno a la sede policial, si cambiaban su «confesión».


XII) La suscrita entiende que la prueba producida durante el presumario fue desvirtuándose luego en el devenir del proceso, careciendo actualmente de eficacia convictiva plena como para justificar una condena recaída. En lo que respecta a la prueba testimonial, al contrario de lo expresado por el Sr. Juez, que aduce, falta de credibilidad, de las mismas resulta la presencia de los hermanos Giménez en el asado realizado el día 23 de setiembre de 1999, en su casa de la calle Tanjerinos, permanencia acreditada por varios testigos, personas sin antecedentes penales, que aseguran haber estado con ellos entre las 18 y las 1 a dos la madrugada siguiente. Corresponde tener en cuenta que las discrepancias señaladas no son de relevancia. Se cuestiona por ejemplo, las discordancias en la hora de finalización de la reunión, pero, eso es natural y obvio dependiendo de la hora en que se retirara el testigo deponente. En cuanto a la razón por la cuál se recordará esa fecha claramente y no otra, resulta de lo ya declarado incluso por los imputados: tenía una finalidad, un propósito que iba más allá de pasar un rato ameno, estaban festejando el comienzo de una tarea comunitaria, el hacer una cancha y una piscina para los jóvenes y niños del barrio. No se trata como se expresa de una coartada que crearon mas de dos meses después de los procesamientos ya unidos en Comcar, con visitas de quienes son testigos, sino que fue presentada en la oportunidad procesal correspondiente.


XIII) Resulta aplicable al caso la Sentencia 213/97 del T.A.P. de 2o. T. en cuanto a la valoración de la prueba: «En suma, si bien la jurisprudencia vernácula se inclina generalmente por el poder convictivo que arrojan las deposiciones primigenias, caracterizadas por su espontaneidad y frescura, ello no configura una constante; y muchas veces afloran, a partir de una indagatoria practicada con todas las garantías, las reales motivaciones que determinaron temerarias acusaciones; luego, el hacer inquisitivo jurisdiccional, del presumario, cede ante la regencia del principio acusatorio que impera en la etapa de ampliación sumarial; y sin ninguna duda en el plenario, juicio penal «stricto sensu», ámbito adjetivo de regencia plena de garantías procesales; con un Juez ubicado en un plano de «Terzaeita» respecto de las partes y donde, para acusar y eventualmente condenar, debe existir en el ánimo de los Magistrados actuantes, la plena convicción de culpabilidad; esto es, la razonable certeza, avalada por el contexto de las pruebas reunidas, de que los inculpados participaron efectivamente en el hecho antijurídico y culpable que se les atribuyó «prima facie», en la etapa sumarial. Y cuando esa «certeza» de culpabilidad no existe en el ánimo del decisor, la balanza debe inclinarse «favoris rei».
Si no se ha llegado a ese grado de certeza de culpabilidad, el fallo a recaer no puede tener otro contenido que la declaración de inocencia, que importa la sentencia absolutoria.


XIV) De la calificación jurídico penal y las penas impuestas. Aún cuando esta Defensa aboga por la absolución de Miguel y Gerardo Giménez, por las razones que se ha expresado, corresponde expresar que desde el punto de vista del Sentenciante, la calificación jurídica de las conductas descriptas es correcta. En cuanto a las penas entiende son excesivas teniendo en cuenta las agravantes y atenuantes que se computan, especialmente la impuesta a Gerardo Giménez.


XV) Se expresa en la sentencia que «la vulneración del bien jurídico tutelado fue de escasa entidad, no obstante la peligrosidad resultó importante». Enseña el Profesor Zaffaroni que el sistema penal debe tratar con especial benignidad al primario absoluto. En su opinión la peligrosidad es una calidad que se proyecta hacia el futuro, pero debe basarse en un hecho indicador del pasado...»
Corresponde tener en cuenta la condición personal de los imputados, ambos jóvenes primarios, sin ningún tipo de antecedente penal, con hábitos de trabajo, con inquietudes sociales, integrantes de una asociación social sueco-uruguaya integrando su directiva (VSU - Asociación de Amistad Suecia Uruguay), con familia constituida.


XVI) En conclusión esta Defensa considera que ha quedado probado en autos que sus defendidos no fueron los autores de los ilícitos que se les incriminan por lo que aboga por su absolución y libertad definitiva.

 

DERECHO

 

Funda el derecho en el art. 242 del C.P.P., Pacto de San José de Costa Rica (L15.737)

 

PETITORIO

 

I) Por lo expuesto, al Señor Juez PIDE:
II) Que se le tenga por presentada en autos expresando los agravios contra la Sentencia No. 0104/2000.
III) Que en definitiva, se revoque la Sentencia de Primera Instancia recurrida y se absuelva a Gerardo León y Miguel Emiliano Giménez García, de los delitos que se les imputan, disponiéndose su libertad definitiva.

Dra. Lilián Curbelo Podestá
Abogada


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