Auto dictado el 10 de abril de 2001 por la Sala Superior del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.


HECHOS


PRIMERO.- En fecha 15 de febrero se recibió en esta Sala de lo Civil y Penal exposición razonada procedente del Juzgado de Instrucción número 43 de Madrid, en la que se considera que el conocimiento del procedimiento penal tramitado bajo el número de diligencias previas, procedimiento abreviado, número 4/1999, era competencia de este Tribunal Superior por resultar indiciariamente que D. Juan Ramón Sanz Arranz, Diputado de la Asamblea de Madrid, había intervenido en concepto de autor en el delito de usurpación que motiva la formación de la causa.


SEGUNDO.- Evacuando el traslado conferido, el Procurador D. Ignacio Argos Linares, en representación de D. José y Dª Carmen Martínez San José, solicitó se declarara "la inviabilidad legal (art. 12 del Texto de Enjuiciamiento Criminal) para atraer a esta Sala el conocimiento de la causa, hasta tanto sean cumplidas la 'primeras diligencias' ordenadas por el art. 13 de dicha Ley" y "la idoneidad competencial de este Tribunal Superior, hasta tanto se haga una instrucción general del espediente por todos los delitos que resulten de la averiguación".


TERCERO.- El Ministerio Fiscal, en igual trámite, consideró que "debe asumirse por la Sala el conocimiento en los hechos objeto de la misma de D. Juan Ramón Sanz Arranz".


RAZONAMIENTOS JURÍDICOS


PRIMERO.- La imputación del Diputado D. Juan Ramón Sanz Arranz, que atraería la competencia de esta Sala de lo Civil y Penal por las razones que expone la Juez de Instrucción, se fundamenta en su intervención en el delito de usurpación del número 2 del artículo 245 del Código Penal por el que se siguen diligencias previas. Dicha imputación tiene como sustento la declaración de la coimputada Dª Ángeles Maestro Martín, quien manifestó que el mencionado D. Juan Ramón entró con la declarante en el edificio ocupado, y que asimismo ha acudido al edificio con posterioridad para participar en charlas y encuentros.


Pues bien, de acuerdo con esta diligencia instructoria y los antecedentes obrantes en esta Sala, no es posible afirmar la intervención del expresado Diputado, ni a título de autor ni de partícipe, en la infracción penal que motiva la formación de la causa.


SEGUNDO.- La usurpación tipificada en el artículo 245.2 del Código consiste en la ocupación de un edificio ajeno o el mantenimiento en el mismo contra la voluntad del titular. La acción de ocupar, que define la primera modalidad comisiva, es equivalente a la invasión, toma de posesión o apoderamiento de una cosa, lo que exige que la ocupación disponga de una cierta trascendencia temporal, y que se materialice en actos de apropiación o de posesión significativos de esa voluntad. La entrada y la estancia puntual en un edificio de ajena pertenencia son insuficientes para integrar dicha figura delictiva.


En el presente supuesto, las diligencias previas se incoaron por la ocupación de un edificio realizado por grupos de los autodenominados "okupas", quienes aparentemente habitan en el mismo y realizan actividades demostrativas de una plena disposición posesoria. Dada la trascendencia social de que gozan hechos semejantes y la controversia existente acerca de la conveniencia de su sanción penal, discurre a la par de los mismos cierta actividad política en la que debe enmarcarse la acción de D. Juan Ramón Sanz Arranz. Es evidente que el ánimo de reivindicación política no elimina en modo alguno el dolo del delito de usurpación, pero, en este caso, tal intencionalidad es válida para dilucidar la entidad y alcance de los actos atribuidos al imputado. Éste se limitó, con su presencia, a dar apoyo al acto de ocupación mediante la entrada en el edificio con un numeroso grupo de personas, en una toma de posesión simbólica si consideramos que el edificio ya se encontraba ocupado previamente, puesto que para facilitar la entrada en el mismo fue necesario, conforme a las denuncias que obran en el poder de la Sala, del empleo de fuerza sobre las cosas de que careció totalmente el acto en que participó aquél.


Por otra parte, D. Juan Ramón Sanz Arranz acudió después al edificio en otras ocasiones para intervenir en "charlas" y "encuentros", según la declaración inculpatoria, hechos episódicos que no son ni ocupación material del inmueble ni manifestación de la intención de detentar ni poseerlo en concepto alguno.


No hay, por tanto, ocupación real del edificio ni ningún acto concreto de apropiación o posesión susceptible de calificarse de tal y atribuible al acusado, de manera que los indicios destacados en la exposición de la Juez de Instrucción afectan a hechos irrelevantes desde la perspectiva de la modalidad usurpatorioa mencionada.


TERCERO.- Así pues, procede rechazar la competencia de esta Sala para el conocimiento de las diligencias previas de que dimana la exposición de la Juez de Instrucción, por no ser constitutivos de delito los hechos que, indiciariamente y a tenor de las diligencias de averiguación practicadas hasta el momento, son imputables al aforado.


PARTE DISPOSITIVA


No procede aceptar la competencia de este Tribunal para el conocimiento de la presente causa penal por no ser los hechos imputados al aforado D. Juan Ramón Sanz Arranz, y que resultan indiciariamente de las diligencias practicadas hasta el momento, constitutivos de delito alguno.


Una vez firme, comuníquese la presente resolución al Juzgado de procedencia de la exposición para su cumplimiento.


Así por este nuestro Auto lo acuerdan y firman el Excmo. Sr. Presidente e Ilmos. Sres. Magistrados que componen esta Sala.